martes, 3 de enero de 2012

EJEMPLOS DE TEXTOS COMENTADOS

Documento 1
La Constitución de 1812.
(…) Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española, bien convencidas, después del más detenido examen y madura deliberación (…), decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado (…) :
Art.1. La Nación española es la unión de todos los españoles de ambos hemisferios.
Art.3. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales (…)
Art 4. La nación está obligada a conservar y proteger con leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la componen, (…)
Art.12. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana, única verdadera (...)
Art. 14. El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria.
Art. 15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art. 16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.
Art. 17. La potestad de aplicar las leyes (…) reside en los tribunales establecidos por la ley (…)
Art. 27. Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan a la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá (…)
Art 34. Para la elección de los diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia (…)
Art 258. El Código civil y criminal, y el de comercio serán unos mismos para toda la Monarquía, sin perjuicio de las variaciones, que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes.

NATURALEZA DEL TEXTO: Por tratarse de una Constitución, estamos, por tanto, ante un texto de naturaleza jurídica. Cualquier Constitución viene a ser la Ley suprema de un país, encargada de establecer las bases a partir de las cuales se desarrollará su legislación y la organización del Estado. Esta Constitución tiene además el honor de ser la primera de nuestra historia constitucional. Con ella se introducían en España los principios del liberalismo, un proceso, que iniciado con la revolución francesa, se extenderá por toda Europa a lo largo del siglo XIX.
CONTEXTO HISTÓRICO: El levantamiento del pueblo de Madrid el 2 de mayo de 1808 marca el inicio de la Guerra de la Independencia contra el invasor francés, tachado de “desleal” y “pérfido”, un conflicto que causó un gran daño a España. La inmensa mayoría del país no reconoció a José I como rey de España y, ausente Fernando VII, el rey legítimo, ello provocó un vacío de poder que dio lugar al surgimiento, por todos los lugares, de Juntas locales, dispuestas a tomar acuerdos; en definitiva, estaban asumiendo el poder, la soberanía. Al frente de las mismas, organizando la resistencia contra el francés, pronto se formó una Junta Suprema Central con el doble objetivo de dirigir la guerra y de estructurar al país de acurdo con unas normas que pusieran fin a las instituciones del Antiguo Régimen y, con ello, a la Monarquía absoluta.
El avance del ejército francés, dueño de casi toda España entre 1809 y 1810, obligó a la Junta a trasladarse a Cádiz; aquí, a comienzos de 1810, la Junta decidió autodisolverse, traspasar sus poderes a un Consejo de Regencia y convocar Cortes para reunirse en Cádiz. Éstas, que según la Junta deberían haberse convocado según el procedimiento tradicional del Antiguo Régimen (es decir, por brazos o estamentos: nobleza, clero y representantes de las ciudades) terminó siéndolo como deseaban los partidarios de la revolución: no como una Cámara estamental, sino como una Cámara única.
En efecto, en el verano de 1810 eran elegidos los diputados por sufragio universal, en unas condiciones nada fáciles por la situación de guerra en que se vivía; es más, los diputados, que no pudieron elegirse, fueron sustituidos por naturales de esas mismas zonas residentes en Cádiz. En septiembre de 1810 las Cortes de reunían en Cádiz como una asamblea constituyente y revolucionaria. Como se lee al inicio del texto, se trataba de unas Cortes generales y extraordinarias representativas de la Nación en las que residía la soberanía nacional, por tanto, con facultades para dar a España una Constitución “para el buen gobierno y recta administración del Estado”.
Durante los debates del proyecto de Constitución, que se alargó puesto que, paralelamente, se iban aprobando otros decretos y leyes, empezó a observarse entre los diputados una división en dos grupos ideológicos: unos, los absolutistas, llamados despectivamente serviles, eran partidarios de la continuidad de la monarquía absoluta; otros, que empezaron a ser llamados liberales, defendían las libertades, el fin de la monarquía absoluta y una sociedad estructurada en la igualdad ante la Ley.
Finalmente, en sesión solemne del 19 de marzo de 1812, tras seis meses de debate, era aprobada la Constitución.
IDEA PRINCIPAL: Con la Constitución de 1812, España ponía fin al Antiguo Régimen, sustituyéndolo por un Estado Liberal, manteniendo la monarquía como forma de Estado, pero limitada a las atribuciones que le reconocía la Constitución. España se convertía en una Nación en la que se reunían los españoles de la Península y América (como dice su art. 1: “La Nación española es la unión de todos los españoles de ambos hemisferios”). La soberanía, en contra del modelo absolutista, residía en la Nación (art. 3), representada por diputados en las Cortes.
En definitiva, con la Constitución de 1812 triunfaba la revolución liberal en España, se establecía la separación de poderes, se reformaba la Administración del Estado con una nueva división de España en provincias, se liquidaba el orden estamental y se introducían medidas de libertad económica.
IDEAS SECUNDARIAS: Centrándolos en el texto que se nos propone, en él se resumen principios del liberalismo. Hay un reconocimiento a los derechos individuales; sin embargo, no reconoce la libertad religiosa y establece a la religión católica como la única de la Nación española (art. 12).
Sobre el rey, la Constitución proclama la monarquía constitucional –“moderada hereditaria” la denomina la Constitución- como forma de gobierno del Estado español (art. 14). El monarca no era ya el titular de la soberanía y quedaba limitado por la Constitución. Las Cortes reconocían a Fernando VII como rey de España, pero no como rey absoluto, sino constitucional.
La Constitución recoge también la división de poderes: el ejecutivo, que corresponde al rey (art. 16); el legislativo a las Cortes, aunque comparte con el rey (art. 15) y el judicial a los tribunales (art. 17). Sobre las Cortes, que se componían de una sola cámara, la Constitución, en su art. 27, establecía que “son la reunión de todos los diputados que representan a la Nación”. El sistema electoral para la elección de diputados a Cortes era complejo; en síntesis, era un sufragio universal e indirecto (art.34). Por último, se recoge el principio de unidad de Códigos, comunes para todo el territorio español, “sin perjuicio de las variaciones, que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes” (art.258).
La Constitución de Cádiz estuvo vigente en tres momentos. El primero desde su promulgación el 19 de marzo de 1812 hasta su derogación por Fernando VII al regresar a España (1814); el segundo durante el Trienio Liberal (1820-1823); el tercero, su última etapa de vida, desde el motín de los sargentos de La Granja (12 de agosto de 1836) hasta la promulgación de la Constitución de 1837.

Documento 2
Decreto del 1 de octubre de 1823
(Reinado de Fernando VII 1814-1833).
Bien públicos y notorios fueron a todos mis vasallos los escandalosos sucesos que precedieron, acompañaron y siguieron al establecimiento de la democrática Constitución de Cádiz en el mes de marzo de 1820: la más criminal traición, la más vergonzosa cobardía, el desacato más horrendo a mi Real Persona, y la violencia más inevitable, fueron los elementos empleados para variar esencialmente el gobierno paternal de mis reinos en un código democrático, origen fecundo de desastres y de desgracias.(…).
No fue estéril el grito general de la Nación: por todas las Provincias se formaban cuerpos armados que lidiaron contra los soldados de la Constitución (…)
La Europa entera, conociendo profundamente mi cautiverio y el de toda mi Real Familia (…), determinaron poner fin a un estado de cosas que era el escándalo universal, que caminaba a trastornar todos los Tronos y todas las instituciones antiguas cambiándolas en la irreligión y en la inmoralidad (…)
Sentado otra vez en el trono de S. Fernando (…), deseando proveer de remedio las más urgentes necesidades de mis pueblos, y manifestar a todo el mundo mi verdadera voluntad en el primer momento que he recobrado la libertad; he venido a declarar los siguientes:
(…) Son nulos y de ningún valor todos los actos del gobierno llamado constitucional (de cualquiera clase y condición que sean) que ha dominado mis pueblos desde el día 7 de marzo de 1820 hasta hoy, día 1° de octubre de 1823, declarando, como declaro, que en toda esta época he carecido de libertad, obligado a sancionar las leyes y a expedir las órdenes, decretos y reglamentos que contra mi voluntad se meditaban y expedían por el mismo gobierno (…).
Gaceta de Madrid, 7 de octubre de 1823.
Decreto del 1 de octubre de 1823

NATURALEZA DEL TEXTO: Por tratarse de un decreto o norma legal se trata de un texto de naturaleza jurídica, dictado por Fernando VII en 1823 para anular toda la legislación aprobada durante el Trienio Liberal y para dejar sin vigor la Constitución de 1812.
CONTEXTO HISTÓRICO: Cuando Fernando VII regresa a España la Constitución de 1812 le reconocía como rey de España, siempre y cuando jurara la Constitución. Se fue de España como un rey absolutista, ahora regresaba como un rey constitucional. Pero Fernando VII no estaba por la labor. Al volver, en efecto, decidió anular la Constitución de 1812 y restablecer el absolutismo. La represión contra el liberalismo se puso en marcha. Sin embargo, los liberales, con mucho riesgo, conspiraban utilizando el pronunciamiento como vía para el triunfo del constitucionalismo. Al fin, en 1820, el pronunciamiento del coronel Rafael del Riego en Cabezas de San Juan (Cádiz) triunfaba y Fernando VII terminaba jurando la Constitución de 1812. Se iniciaba así una nueva etapa en nuestra Historia, de signo liberal, que duró tres años (el llamado Trienio Liberal). Durante ella el liberalismo se escindió en dos facciones: los moderados o doceañistas, dispuestos a modificar las Constitución de 1812, con vistas a hacerla aceptable por los sectores más conservadores y por el mismo monarca, y los radicales o exaltados, a favor de la Constitución de 1812 y de su aplicación estricta.
Los elementos absolutistas, y el mismo rey, estaban a disgusto, con ganas de acabar con esta etapa, pero los intentos en esa dirección fracasaron. Fernando VII, entonces, buscó la solución en el exterior, aprovechando la eficacia de la Santa Alianza, que agrupaba a las potencias absolutistas de Europa e iba en contra del desarrollo del liberalismo. Así, en el Congreso de Verona (1822) las potencias de la Santa Alianza acordaron la intervención de Francia, con el envío de un ejército con la misión de restaurar a Fernando VII en la plenitud de su soberanía absoluta.
IDEA PRINCIPAL: La intervención del duque de Angulema, al frente de ese ejército francés (los llamados Cien Mil Hijos de San Luis) cumplió su objetivo. El gobierno liberal o constitucional cayó y el monarca dictó este decreto del 1 de octubre por el que, como se concreta en su parte final, se anulaba toda la legislación aprobada por el gobierno liberal, desde que el monarca juró la Constitución de 1812, el 7 de marzo de 1820, hasta este día de 1 de octubre de 1823, advirtiendo que las leyes aprobadas, y por él sancionadas, como exigía la Constitución de 1812, se había llevado a cabo en contra de su “voluntad” y careciendo de “libertad”. Fernando VII dejaba de ser rey constitucional y volvía a la condición de rey absoluto.
IDEAS SECUNDARIAS: El decreto, antes de finalizar con la resolución que anulaba la legislación aprobada por los gobiernos liberales entre 1820 y 1823, introduce una serie de argumentos para justificarla. Así:
· El pronunciamiento de Riego de 1820 es calificado de “criminal traición”, de “desacato al monarca”, de “violento” y “cobarde”.
· No todos estaban con la Constitución, y se formaron guerrillas realistas en contra del gobierno y a favor del absolutismo.
· Europa, la Santa Alianza, a la que tampoco le gusta lo que está ocurriendo en España, escucha al monarca, no está dispuesta a que la revolución liberal española de 1820 pueda servir de ejemplo en otras partes de Europa, que pueda “trastornar –como se dice en el documento- todos los Tronos y todas las instituciones antiguas”.
En definitiva, con este decreto Fernando VII volvía a restaurar la monarquía absoluta. Al régimen liberal en España todavía le quedaba una larga espera de diez años.

Plantilla para la realización del COMENTARIO DE TEXTO

Es un ejercicio imprescindible para el análisis histórico y demuestra la madurez del alumno en la asignatura. Primero aprenderemos a hacerlo bien, y luego, bien pero más rápido.
Se debe realizar siguiendo un esquema muy conciso.
1. LECTURA. Es fundamental, es la primera aproximación al texto. Se ha de hacer varias veces, primero rápida y luego más lenta. Con la lectura se han de hacer los siguientes puntos: 1º numerar las líneas, 2º fijar y subrayar las expresiones o palabras básicas. Hay que leerlo tantas veces como sea necesario hasta su comprensión, es mejor detenerse en ello que errar en las ideas principales del mismo por la prisa.
2. INTRODUCCIÓN AL TEXTO. Aquí estudiaremos a su vez varios apartados:
A. Naturaleza del texto. Supone ya una delimitación de su valoración histórica. El texto puede ser a) Jurídico si se aprecia en él un carácter legal; b) Histórico literario tiene un carácter subjetivo en el que se refleja el proceso histórico: cartas, notas de prensa, autobiografías, memorias... c) Circunstancial, domina el carácter objetivo, emana de un hecho o proceso histórico en que se encuentra el autor: proclamas, discursos, escritos sociales o económicos...;  d) Historiográfico, se trata de una obra de un historiador o autor posterior a los hechos a los que se trata con una finalidad investigadora y científica. En ocasiones un texto puede entrar en varios apartados, en tal caso hay que justificarlo.
B. Circunstancias espaciotemporales o contexto histórico. (¿Cuándo, dónde y quién?). Los pasos serán los siguientes: a) Época y lugar, lo más aproximados posible, en el caso de obras muy posteriores a los hechos habría que reflejar 2 aspectos: cuándo se escribió y sobre qué época trata; b) Identificar al autor, puede explicar muchas cosas sobre el texto, hay que hablar de su obra, época, escuela, influencias...; c) Situación y circunstancia histórica en que el texto fue escrito, en el caso de textos histórico-literarios comentar la situación y circunstancia histórica de que trata el texto: d) Destino y finalidad, a quién va dirigido el texto. Puede ser a/ personal o público, b/oficial, secreto o privado, c/ nacional o internacional.
3. ANÁLISIS. Es la verdadera labor del comentario. Tiene a su vez varios pasos:
A. Explicar palabras o términos subrayados durante la lectura, a modo de diccionario, se pueden analizar también frases o giros.
B. División del texto en partes y justificar esas partes, se explica de qué tratan esas partes así como las ideas principales y secundarias que aparecen.  Así podemos identificar su estructura: analítica o sintética. Analítica sería cuando la idea principal se expone al principio del texto y se va analizando o tratando más adelante; y sintética cuando la idea más importante se sitúa al final del mismo, a veces a manera de conclusión. Algunas veces, la estructura será muy clara, pero otras no, así que es mejor no decantarse por una estructura si no se está seguro.
C. Tema, es poner el título al texto, con cuatro o cinco palabras suele ser suficiente.
4. EL COMENTARIO DE TEXTO PROPIAMENTE DICHO.
Es poner en relación lo que sabemos del texto con cosas más generales de su época, un texto que hable sobre la esclavitud en España en la época de Augusto habría que relacionarlo con la
economía esclavista romana, con la conquista de Hispania, los orígenes de la esclavitud, el fin del sistema esclavista... Es importante relacionar los fenómenos o sucesos con etapas anteriores y ver la influencia de éstas en épocas posteriores.
5. CONCLUSIÓN. A) Crítica del texto: ver la exactitud, objetividad, comparación con otros textos y datos (es importante por su sentido crítico). B) Interés del texto, por el contenido del texto en sí mismo, por su significación en el proceso histórico y aportación al conocimiento del mismo.
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ERRORES MÁS FRECUENTES A LA HORA DE REALIZAR UN COMENTARIO:
__ Digresión, el texto como pretexto (irse del tema principal).
__ Perífrasis: decir lo mismo que dice el texto pero con otras palabras (parafraseo).
__ Precipitación. Hay que regular los tiempos.
__ Estilismo: Hacer un texto muy bien escrito, más literatura que historia (enrollarse).
__ Énfasis: ver más de lo que el texto dice.
__ Personalismo: yo pienso, yo creo... se debe usar siempre el plural de modestia o las formas no personales (pensamos, se ve,…).
COSAS QUE SÍ SE DEBEN HACER:
__ Razonar y tener espíritu crítico (que hace ver vuestra madurez y comprensión del texto).
__ Redacción comprensible y clara.
__ Hacer referencias al texto (citas entrecomilladas).
__ Capacidad de observación, espíritu analítico, deducción, precisión.

viernes, 2 de diciembre de 2011

TEXTOS DEL TEMA 3



TEXTOS TEMA 3

1.       Las abdicaciones de Bayona

Art. 1. S. M. el rey Carlos […] no pudiendo las circunstancias actuales ser sino un manantial de disensiones, tanto más funestas cuando las desavenencias han dividido su propia familia, ha resuelto ceder, como cede por el presente, todos sus derechos al trono de las Españas y de las Indias a S. M. el emperador Napoleón, como el único que, en el estado a que han llegado las cosas, puede restablecer el orden: entendiéndose que dicha cesión sólo ha de tener efecto para hacer gozar a sus vasallos de las condiciones siguientes: 1º la integridad del reino será mantenida, 2º la religión católica, apostólica, será la única en España.
Art. 2. Cualquier acto contra nuestros fieles súbditos desde la revolución de Aranjuez son nulos y de ningún valor, y sus propiedades le serán restituidas(1) […]
S. A. R. el príncipe de Asturias se adhiere a la cesión hecha por el rey Carlos de sus derechos al trono de España y de las Indias a favor de S. M. el Emperador de los franceses, el rey de Italia y renuncia, en cuanto sea menester, a los derechos que tiene como príncipe de Asturias, a la Corona de las Españas y de las Indias […]

(1) El artículo 2º hace referencia al motín de Aranjuez donde el tumulto saqueó y depredó las enormes propiedades que el envidiado Godoy había ido acumulando durante su mandato

2.      Justificaciones de un afrancesado

En el caso imaginario de poder resistir a las fuerzas del Emperador de los franceses, vendríamos a parar en guerras civiles sobre quién habría de reinar; o retrocederíamos al terrible tiempo de haber tantos reyes cuantas provincias, como al tiempo de la invasión sarracénica(1) para eternizar el odio, y los resentimientos de unos españoles contra otros y las calamidades de todos.
La experiencia de todos los tiempos ha enseñado que la multitud de tropas bisoñas, indisciplinadas y coecticias(2), se disipa luego que deja tres o cuatro mil hombres tendidos en el campo de batalla. La historia de los siglos modernos añade que sin llegar este caso hasta el extremo terrible de los tiros de artillería(3) para convertir en enjambres fugitivos de moscas los millares de paisanos presentados de repente al peligro de la muerte.
El traer a cuento para las ocurrencias del día las disputas de si Napoleón tiene o no justo título de nombrar un rey de su familia para España es otro error político que solo puede influir para nuestras desgracias. ¿Cuál era el derecho de los cartagineses?, ¿cuál el de los romanos?, ¿cuál el de los godos?, ¿cuál es el nuestro mismo en las Américas?
La indagación única que nos interesa es la de si es o no es útil admitir la nueva dinastía francesa (…). Así como se creyó útil aliarnos a fines del siglo XV con la casa de Austria por ser entonces la más poderosa de Europa, y a principios del siglo XVIII con la de Borbón porque Luis XIV de Francia era el rey más grande de su tiempo, así también ahora nos conviene la casa de Napoleón porque su poder es el mayor del mundo conocido(4), y su protección es capaz de elevar nuestra monarquía al grado más alto de gloria, esplendor y grandeza.
Carta de Juan Antonio Llorente (junio de 1808)

(1) musulmana; se refiere a los reinos de Taifas
(2) bisoñas significa novatas, inexpertas; coecticias son reclutadas a la fuerza
(3) cañones
(4) el autor se justifica haciendo numerosas referencias históricas ya conocidas por nosotros

3.      El Estatuto o Constitución de Bayona

Artículo 1. La religión católica, apostólica y romana, en España y en todas las posesiones españolas, será la religión del Rey y de la Nación, y no se permitirá ninguna otra (…).
Artículo 39. Toca al Senado velar sobre la conservación de la libertad individual y de la libertad de la imprenta, luego que esta última se establezca por ley (…).
Artículo 41. Todas las personas presas y no puestas en libertad o en juicio dentro de un mes de su prisión, podrán recurrir directamente por sí, sus parientes o representantes, y por medio de petición, a la Junta Senatoria de Libertad Individual (…).
Artículo 61. Habrá Cortes o Juntas de la Nación, compuestas de 172 individuos, divididos en tres estamentos, a saber: El estamento del clero. El de la nobleza. El del pueblo (…).
Artículo 76. Las Cortes se juntarán en virtud de convocación hecha por el Rey. No podrán ser diferidas, prorrogadas ni disueltas sino de su orden. Se juntarán a lo menos una vez cada tres años (…).
Artículo 88. Será libre en dichos reinos y provincias toda especie de cultivo e industria (…).
Artículo 124. Habrá una alianza ofensiva y defensiva perpetuamente, tanto por tierra como por mar, entre Francia y España (…).

Dada en Bayona, a 6 de julio de 1808
Firmado: José. Por su Majestad: El ministro Secretario de Estado,
Mariano Luis de Urquijo

4.      Primer Decreto de las Cortes reunidas en Cádiz

Los diputados que componen este Congreso, y que representan la Nación española, se declaran legítimamente constituidos en Cortes generales y extraordinarias, y que reside en ellas la soberanía nacional.
Las Cortes  […] reconocen, proclaman y juran de nuevo por su único y legítimo rey al Señor D. Fernando VII de Borbón; y declaran nula y de ningún valor ni efecto la cesión de la corona que se dice hecha a favor de Napoleón, no sólo por la violencia que intervino en aquellos actos injustos e ilegales, sino principalmente por faltarle el consentimiento de la nación.
No conviniendo queden reunidos el Poder legislativo, el ejecutivo y el judiciario, declaran las Cortes generales y extraordinarias que se reservan el ejercicio del Poder legislativo en toda su extensión…
Real Isla de León (Cádiz), 24 de septiembre de 1810
5.      Las guerrillas

No apareciendo en Navarra un hombre que, perteneciendo a las clases de títulos, de mayorazgos o de riqueza, tuviese alguna nombradía y prestigio para levantar bandera de reunión (y ¡cosa rara y notable en todo el tiempo que duró la guerra!, no se presentó en aquellos campos ningún individuo que perteneciese a las altas y privilegiadas familias), […] formáronse algunos grupos pequeños de patriotas para causar todo el mal posible a los franceses. […]
El que aprehendía un caballo lo montaba y desde aquel momento era ya soldado de caballería; el que se apoderaba de una lanza y quería servir en esta arma era lancero y, por este orden, tenía mejor fusil, mejor bayoneta, mejor sable aquel que se lo proporcionaba del enemigo. […]
Y qué más podía pedirse en aquellos primeros tiempos a unos hombres que la mayor parte no conocíamos más manejos que el de la laya, el azadón y la podadera, ni más negocio que el de recoger el producto que nuestras pequeñas posesiones nos rendían. […] Dos solos cartuchos repartí por plaza, verdad es que las municiones me escaseaban a lo sumo, pero de intento, porque en toda acción y principalmente siendo de sorpresa, según mi táctica, conviene para vencer, y vencer pronto con poca pérdida, gastar poca munición el golpe primero que aturda y la bayoneta enseguida. […] Mis voluntarios, perdido el contacto, pudieron sustraerse de caer en manos de los franceses conservándose en parajes de difícil acceso y experimentando grandes privaciones.

ESPOZ Y MINA, Memorias, 1810.
6.      La abolición del régimen feudal

Deseando las Cortes generales y extraordinarias remover los obstáculos que hayan podido oponerse al buen régimen, aumento de población y prosperidad de la monarquía española, decretan:
I. Desde ahora quedan incorporados a la nación todos los señoríos jurisdiccionales de cualquiera clase y condición que sean.
II. Se procederá al nombramiento de todas las justicias y demás funcionarios públicos por el mismo orden y según se verifica(1) en los pueblos de realengo.
IV. Quedan abolidos los dictados de vasallo y vasallaje y las prestaciones así reales como personales que deban su origen a título jurisdiccional, a excepción de las que procedan de contrato libre en uso del sagrado derecho de propiedad(2).
V. Los señoríos territoriales y solariegos quedan desde ahora en la clase de los demás derechos de propiedad particular…
VII. Quedan abolidos los privilegios llamados exclusivos, privativos y prohibitivos que tengan el mismo origen de señorío, como son los de caza, pesca, hornos, molinos…, quedando al libre uso de los pueblos(3).
Dado en Cádiz a 6 de agosto de 1811

(1) según el sistema que se emplea
(2) esto último se refiere a los arrendamientos
(3) se refiere a los derechos que cobraban los señores por los usos de ciertas instalaciones de su propiedad

7.      El Manifiesto de los Persas

Señor, era acostumbre entre los antiguos persas pasar cinco días de anarquía después del fallecimiento de su rey, a fin de que la experiencia de los asesinatos, robos y otras desgracias les obligase a ser más fieles a su sucesor. Para serlo España a V. M. al trono de sus mayores, son los que firman esta reverente exposición con el carácter de representantes de España; mas como en ausencia de V. M. se ha mudado el sistema que regía al momento de verificarse aquella, y nos hallamos al frente de la nación con un Congreso que decreta lo contrario de lo que sentimos y de lo que nuestras provincias desean, creemos un deber manifestar nuestros votos y las circunstancias que los hacen estériles, con una concisión que permita la complicada historia de seis años de revolución.
Manifiesto de los persas, Madrid, 12 de abril de 1814



  1. La Constitución de Cádiz (1812)

DON FERNANDO SÉPTIMO, por la gracia de Dios y la Constitución de la Monarquía española, Rey de las Españas, y en su ausencia y cautividad la Regencia del reino, nombrada por las Cortes generales y extraordinarias, a todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed: Que las mismas Cortes han decretado y sancionado la siguiente
CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA MONARQUÍA ESPAÑOLA
En el nombre de Dios Todopoderoso, Padre, Hijo y Espíritu Santo, autor y supremo legislador de la sociedad.
Las Cortes generales y extraordinarias de la Nación española, bien convencidas, después del más detenido examen y madura deliberación (…), decretan la siguiente Constitución política para el buen gobierno y recta administración del Estado (…):

Art.1. La Nación española es la unión de todos los españoles de ambos hemisferios.
Art.2. La Nación española es libre e independiente, y no es ni puede ser patrimonio de ninguna familia ni persona.
Art.3. La soberanía reside esencialmente en la Nación, y por lo mismo pertenece a ésta exclusivamente el derecho de establecer sus leyes fundamentales (…)
Art 4. La nación está obligada a conservar y proteger con leyes sabias y justas la libertad civil, la propiedad y los demás derechos legítimos de todos los individuos que la  componen, (…)
Art.8. También está obligado todo español, sin distinción alguna, a contribuir en proporción de sus haberes para los gastos del Estado.
Art.9. Está asimismo obligado todo español a defender la Patria con las armas, cuando sea llamado por la ley.(…)
Art.12. La religión de la Nación española es y será perpetuamente la católica, apostólica y romana, única verdadera.
Art.13. El objeto del Gobierno es la felicidad de la Nación, puesto que el fin de toda sociedad política no es otro que el bienestar de los individuos que la componen.
Art.14. El Gobierno de la Nación española es una Monarquía moderada hereditaria.
Art.15. La potestad de hacer las leyes reside en las Cortes con el Rey.
Art.16. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside en el Rey.
Art.17. La potestad de aplicar las leyes (…) reside en los tribunales establecidos por la ley.
Art.27. Las Cortes son la reunión de todos los diputados que representan a la Nación, nombrados por los ciudadanos en la forma que se dirá (…)
Art.31. Por cada setenta mil almas de población, compuesta como queda dicho en el artículo 29, habrá un diputado de Cortes.
Art.34. Para la elección de los diputados de Cortes se celebrarán juntas electorales de parroquia, de partido y de provincia (…)
Art.104. Se juntarán las Cortes todos los años en la capital del reino, en edificio destinado a este solo objeto.
Art.147. Si el Rey negare la sanción [de una ley], no se volverá a tratar del mismo asunto en las Cortes de aquel año; pero podrá hacerse en las del siguiente. (1)
Art.170. La potestad de hacer ejecutar las leyes reside exclusivamente en el Rey (…).
Art.258. El Código civil y criminal, y el de comercio serán unos mismos para toda la
Monarquía, sin perjuicio de las variaciones, que por particulares circunstancias podrán hacer las Cortes.
Art.339. Las contribuciones (2) se repartirán entre todos los españoles con proporción a sus facultades, sin excepción ni privilegio alguno.
Art.361. Ningún español podrá excusarse del servicio militar, cuando y en la forma que fuere llamado por la ley.
Art.366. En todos los pueblos de la Monarquía se establecerán escuelas de primeras letras, en las que se enseñará a los niños a leer, escribir y contar, y el catecismo de la religión católica, que comprenderá también una breve exposición de obligaciones civiles. (3)
Art.371. Todos los españoles tienen libertad de escribir, imprimir y publicar sus ideas políticas (…)

(1) Se le llama derecho de “veto” transitorio
(2) impuestos
(3) para que veáis que la Educación para la Ciudadanía no la inventó el PP.

9.      La vuelta de Fernando VII, “el Deseado”

Por manera que estas bases pueden servir de seguro anuncio de mis reales intenciones en el gobierno de que me voy a encargar, y harán conocer a todos no un déspota ni un tirano, sino un Rey y un padre de sus vasallos.(1)
Por tanto, habiendo oído lo que unánimemente me han informado personas respetables por su celo y conocimientos, y lo que acerca de cuanto aquí se contiene, se me ha expuesto en representaciones, que de varias partes del reino se me han dirigido, en las cuales se expresa la repugnancia y el disgusto con que así la Constitución formada en las Cortes generales y extraordinarias, como los demás establecimientos políticos de nuevo introducidos, son mirados en las provincias: los perjuicios y males que han venido de ellos, y se aumentarían si Yo autorizase con mi consentimiento, y jurase aquella Constitución; conformándose con tan decididas y generales demostraciones de la voluntad de mis pueblos, y por ser ellas justas y fundadas, declaro que mi real ánimo es no solamente no jurar ni acceder a dicha Constitución ni a decreto alguno de las Cortes generales y extraordinarias, y de las ordinarias actualmente abiertas, a saber, los que sean depresivos de los derechos y prerrogativas de mi soberanía(2), establecidas por la constitución y las leyes en que de largo tiempo la nación ha vivido, sino el de declarar aquella Constitución y tales decretos nulos y sin ningún valor y efecto, ahora ni en tiempo alguno, como si no hubieran pasado jamás tales actos, y se quitasen de en medio del tiempo alguno, y sin obligación en mis pueblos y súbditos, de cualquier clase y condición, a cumplirlos ni guardarlos […]. Que así es mi voluntad, por exigirlo todo así el bien y la felicidad de la nación.
                Dado en Valencia a 4 de mayo de 1814,
        YO EL REY
Gaceta de Madrid, jueves 12-V-1814

(1) Empieza justificándose de que no es un tirano por lo que va a hacer. Esto no indica nada bueno, ¿verdad?
(2) que menoscaben o reduzcan sus poderes

10.   La prohibición de la libertad de imprenta

Habiendo visto con desagrado mío el menoscabo del prudente uso que debe hacerse de la imprenta […] y bien convencido por Mí mismo de que los escritos viciosos son los llamados periódicos y algunos folletos, provocados por ellos, he venido en prohibir todos los que de esta especie se dan a la luz dentro y fuera de la Corte, y es mi voluntad que sólo se publique la Gaceta y diario de Madrid.
Real Decreto de 25 de marzo de 1815
11.    Juramento de Fernando VII de la Constitución de 1812

“Españoles: vuestra gloria es la única que mi corazón ambiciona. Mi alma no apetece sino veros en torno de mi Trono unidos, pacíficos y dichosos. Confiad, pues, en vuestro REY, que os habla con la efusión sincera que le inspiran las circunstancias en que os halláis, y el sentimiento íntimo de los altos deberes que le impuso la Providencia. […]
Españoles: Cuando vuestros heroicos esfuerzos lograron poner término al cautiverio en que me retuvo la más inaudita perfidia, todo cuanto vi y escuché, apenas pisé el suelo patrio, se reunió para persuadirme que la nación deseaba ver resucitada su anterior forma de gobierno (...) Me habéis hecho entender vuestro anhelo de que restableciese aquella constitución que entre el estruendo de las armas hostiles fue promulgada en Cádiz el año de 1812 (...) He jurado esa Constitución por la que suspirabais y seré siempre su más firme apoyo (...)
Marchemos francamente, y yo el primero, por la senda constitucional (1); y mostrando a la Europa un modelo de sabiduría, orden y perfecta moderación en una crisis que en otras naciones ha sido acompañada de lágrimas y desgracias, hagamos admirar y reverenciar el nombre Español, al mismo tiempo que labramos para siglos nuestra felicidad y nuestra gloria”.

Palacio de Madrid, 10 de marzo de 1820

(1) por esta conocida frase, luego se le conocería al rey con el sobrenombre de “el rey felón” (la felonía es el quebrantamiento de un juramento)

12.   Fernando VII pide ayuda a Europa

Querido Vargas: […] Esto va cada día peor y se pone de peor aspecto; los republicanos adelantan descaradamente, sin rebozo y a pasos agigantados; de todas partes envían representaciones para que se mande al ministerio; todas ellas a favor del pícaro Riego. En Cádiz y Sevilla ya no quieren obedecer al gobierno, ni recibir a las autoridades que se envían allá, sólo porque los envían los actuales ministros, a los que no conviene quitar ahora, pues si los revoltosos conocieran esto, mañana se atreverían contra la familia real. Cree, Vargas mío que estamos en una situación muy crítica y lastimosa, que presenta un porvenir muy funesto, si Dios no se apiada de nosotros. Te pido que se lo hagas saber a los soberanos extranjeros, para que vengan a sacarme de la esclavitud en la que me hallo y libertarme del peligro que me amenaza.
Adiós, Vargas mío; cree que te ama de todo corazón y confía enteramente en ti tu verdadero amigo, Fernando.

13.   La Santa Alianza decide intervenir en España

Los infraescritos(1), plenipotenciarios(2) autorizados especialmente por sus Soberanos para hacer algunas adiciones al tratado de la Santa Alianza, habiendo canjeado antes sus respectivos plenos poderes, han convenido en los artículos siguientes:

Art. 1º Las Altas Partes Contratantes, plenamente convencidas de que el sistema de gobierno representativo es tan incompatible con el Principio monárquico como la máxima de la Soberanía del Pueblo es opuesta al principio de derecho divino (3), se obligan del modo más solemne a emplear todos sus medios y unir todos sus esfuerzos para destruir el sistema del gobierno representativo en cualquiera Estado de Europa donde no se conoce.
Art. 2º Como no puede ponerse en duda que la libertad de imprenta es el medio más eficaz que emplean los pretendidos defensores de los derechos de las Naciones, para perjudicar a los Príncipes, las Altas Partes Contratantes se comprometen recíprocamente a adoptar todas las medidas para suprimirla no solo de sus Estados, sino también de todos los demás de Europa.
Art. 4º Como la situación actual de España y Portugal reúne por desgracia todas las circunstancias a que hace referencia este tratado, las Altas Partes Contratantes, confiando a la Francia el cargo de destruirlas, le aseguran auxiliarle del modo que menos pueda comprometerlos con sus pueblos, y con el pueblo francés, por medio de un subsidio de 20 millones de francos anuales cada uno, desde el día de la ratificación de este tratado, y por todo el tiempo de guerra.

Tratado secreto de Verona firmado por los plenipotenciarios de Austria, Francia, Prusia y Rusia,
22-XII-1822
(1) “los firmantes más abajo”, infra indica debajo
(2) los plenipotenciarios tienen “plenos poderes”; son los representantes de los gobiernos de un país para la firma de un tratado que tienen total capacidad de decisión.
(3) la monarquía de derecho divino es la monarquía absoluta; el autor francés Bossuet afirmaba para justificarla en el s. XVII que Dios habían instituido este sistema y por tanto, era voluntad divina mantenerlo.

14.   La restitución de Fernando VII

Bien públicos y notorios fueron a todos mis vasallos los escandalosos sucesos que precedieron, acompañaron y siguieron al establecimiento de la democrática Constitución de Cádiz en el mes de marzo de 1820: la más criminal situación, la más vergonzosa cobardía, el desacato más horrendo a mi Real persona, y la violencia más inevitable, fueron los elementos para variar esencialmente el gobierno paternal de mis reinos en un código democrático, origen fecundo de desastres y desgracias […]. El voto general clamó por todas partes contra la tiránica Constitución […]. No fue estéril el grito general de la nación: por todas las provincias se formaban cuerpos armados que lidiaron contra los soldados de la Constitución. La Europa entera, conociendo profundamente mi cautiverio y el de toda mi familia, la mísera situación de mis vasallos fieles y leales agentes españoles, por todas partes determinaron poner fin a un estado de cosas […] que caminaba a trastornar todos los tronos y todas las instituciones antiguas, cambiándolas en la irreligión y la inmoralidad.
Encargada la Francia de tanta santa empresa, en pocos meses ha triunfado de los esfuerzos de los rebeldes del mundo, reunidos por desgracia de la España, en el suelo clásico de la fidelidad y lealtad. Mi augusto y amado primo el duque de Angulema al frente de un ejército valiente, vencedor en todos mis dominios, me ha sacado de la esclavitud en que gemía restituyéndome a mis vasallos, fieles y constantes.
[…]He venido a decretar lo siguiente:
1.          Son nulos y de ningún valor los actos del gobierno llamado constitucional (de cualquier clase y condición que sean) que ha dominado a mis pueblos desde el 7 de marzo de 1820 hasta hoy, día 1° de octubre de 1823, declarando, como declaro, que en toda esta época he carecido de libertad, obligado a sancionar las leyes y a expedir las órdenes, decretos y reglamentos que contra mi voluntad se meditaban y expedían por el mismo gobierno (…).
FERNANDO VII, Cádiz, 1 de octubre de 1823



15.   Carta del rey francés Luis XVIII aconsejando tolerancia a Fernando VII (1823)

Un despotismo ciego, lejos de aumentar el poder de los reyes, lo debilita; porque si su poderío no reconoce ley alguna, pronto sucumbe bajo el peso de sus propios caprichos, la confianza se retira y los pueblos, inquietos y atormentados, se precipitan en revoluciones.

16.   Fernando VII solicita la intervención de la Santa Alianza en América

Su majestad, que ha visto con el más profundo reconocimiento los esfuerzos de los soberanos unidos por la Santa Alianza para conservar los principios de la legitimidad en Europa, debe esperar que contribuirán igualmente a obtener un resultado igualmente digno en estas vastas regiones [americanas] y a conservar en ellas su soberanía.

Carta de FERNANDO VII a la Santa Alianza el 27-XI-1823

17.   La declaración de independencia de Venezuela

Nosotros, los representantes de las provincias unidas de Caracas, Cumaná, Margarita, Barcelona, Mérida y Trujillo, que forman la Confederación Americana de Venezuela en el continente meridional, reunidos en Congreso, y considerando la plena y absoluta posesión de nuestros derechos, que recobramos justa y legítimamente desde el 19 de abril de 1810, en consecuencia de […] la ocupación del trono español por la conquista y sucesión de otra nueva dinastía constituida sin nuestro consentimiento; queremos antes de usar los derechos que nos tuvo privados la fuerza por más de tres siglos […], patentizar al Universo […] el libre uso que vamos a hacer de nuestra soberanía.
[…] A nombre y con la voluntad y autoridad que tenemos del virtuoso pueblo de Venezuela declaramos solemnemente al mundo que sus provincias unidas son y deben ser desde hoy, de hecho y de derecho, Estados libres soberanos e independientes y que están absueltos de toda sumisión y dependencia de la Corona de España.

(Nota: he destacado lo más importante para ayudaros; a esto añadir que todas las declaraciones de independencia son más o menos parecidas: tras una exposición de hechos en los que justifican la independencia, la afirman solemnemente. Todas se basaron en la de EEUU)

18.   La quiebra de la monarquía absoluta

“Señor, el mal se agrava de día en día, la opinión se ha contagiado; gentes de principios diversos y opuestos se unen para presentar a España como un país agobiado de calamidades. La situación de la industria no es mejor que la del comercio. La guerra de la Independencia le atajó los vuelos; la guerra civil le cortó de nuevo las alas; la emancipación de la América, cerrando la única puerta por donde podían salir sus producciones, la condena a una languidez abyecta, que acarreará en fin la consunción y la muerte, si medidas sabias de parte del gobierno y esfuerzos patrióticos de parte de los capitalistas no la salvan […].
En 1814, en la época de la reconciliación universal, cuando todos los soberanos de Europa pactaban en París por un tratado solemne el olvido de lo pasado, España no disfrutó de este beneficio que, obtenido, habría evitado quizá la fatal reacción de 1820 […]. Pero las proscripciones (1) de unos y de otros, Señor, han enconado(2) los ánimos de los españoles, exacerbando(3) los resentimientos, y generalizando una desconfianza recíproca que, origen exclusivo de la miseria que nos abruma, es al mismo tiempo, el obstáculo más insuperable para toda mejora posible. Ellas han empujado a países extranjeros y aun enemigos muchos capitales, muchos brazos, muchas cabezas, que habrían sido y pueden aun ser útiles a su patria…(4)

JAVIER DE BURGOS: Exposición dirigida al Sr. D. Fernando VII desde París (24 de enero de 1826)

(1) proscripción: persecución por ideas políticas
(2) ánimos enconados: ánimos enfrentados
(3) exacerbado: exagerado, acrecentado
(4) se entiende que españoles; es decir, se queja de la emigración por causas políticas de fortunas, intelectuales, trabajadores,… ¿Sabemos todos que Goya marchó a Francia en esta época, donde murió?

19.   La proclama de Torrijos

“¡SOLDADOS! Nuestra obediencia al Gobierno Interino de la Nación, nuestro respeto a las leyes, nuestro amor a la libertad, y nuestro patriotismo debe manifestarse haciendo desaparecer a cuantos se opongan a la regeneración política de nuestra patria. Las leyes del reino dan derecho a todo Español para levantarse contra el despotismo, y la conducta del rey y de su gobierno justifica sobradamente este paso. Público es el estado de degradación y de ignominia en que el nombre español ha caído en todas partes, pública la perfidia y desmoralización del Gobierno de Madrid, y todos lloramos aún las desgracias y persecuciones que han causado tantas víctimas. La medida del sufrimiento llegó a su colmo; la Nación reclama nuestra ayuda, nosotros somos sus esperanzas, y sólo nuestro valor podrá sacarla de la opresión en que gime. La empresa es digna de vosotros, y la victoria pronta y segura, si tenéis ánimo, si confiáis en vuestros jefes y guardáis sumisos las leyes de la disciplina. En casi todas las provincias resuenan ya los nombres de PATRIA y LIBERTAD”.
Málaga, 1831